Por: CRISTHIAN HUGO GUTIÉRREZ DE LA CRUZ

    La definición clásica del poder desde las ciencias sociales suele entenderse como la probabilidad de imponer la voluntad propia sobre la voluntad de los demás, en esta definición clásica si bien es atribuida a Max Weber, tiene una filiación teórica a uno de los clásicos de la filosofía política, pues ya Thomas Hobbes en el Leviatán entiende la naturaleza violenta y jerárquica de la civilización humana, no por el hecho de que seamos malos per se, sino que el propio existir supone una lucha permanente contra la naturaleza, y la escasez de recursos para la supervivencia, situación contribuye a un estado de guerra permanente, en donde la supervivencia del más fuerte suele ser la regla, sino veamos que en los animales sociales, llámese lobos, perros o leones, se encuentra estructurada para que ejercicio de la dirección recaiga en el más fuerte, llámese el que ejerza de manera más efectiva la violencia organizada.(1)

    Si bien antropológicamente nuestra especie tiene indicios latentes de violencia, es por intermedio del derecho que hemos puesto reglas para reprimirla, de tal forma la ley no ha eliminado el homicidio, el robo o la esclavitud (delitos transversales a las sociedad a lo largo del tiempo histórico y que afectan directamente los bienes jurídicos más más trascendentales como la vida, la propiedad y la libertad), también es cierto que constituye una última barricada para soportar el peso de la civilización, para encuadrar la violencia, esto es la violencia se controla con violencia, pero institucionalizada y racionalizada en el Estado, ello para mantener el orden, situación que no sucede necesariamente en la comunidad internacional.(2)

    El Consejo de Seguridad y el derecho internacional

    Siguiendo a Hobbes la tesis de homo hominis lupus ist, no es de extrañar que el delito sea tan antiguo como la civilización; no obstante, es cierto que se han realizado enormes esfuerzos para que las disputas entre individuos no se solucionen por intermedio de un enfrentamiento, sino que se recurra a un tercero, para que este ejerza labores de mediación y solución entre un conflicto de intereses –  entendido como jurisdicción, ahora bien, si bien la importancia de un tercero imparcial garantiza la solución de un conflicto entre dos o más partes de manera justa, no lo es así cuando los conflictos no son entre individuos, sino entre Estados, los cuales a pesar de los intentos históricos del derecho internacional y la diplomacia, sigue prevaleciendo la ley del más fuerte en la comunidad internacional.(3)

    Después de la Segunda Guerra, se trató de dotar a la Sociedad de Naciones, hoy Naciones Unidas mecanismos adecuados para evitar que los países acudan a la vía armada para solucionar sus conflictos, buscando así solucionar sus controversias por intermedio de un Tribunal Internacional de Justicia, y como última medida, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pues se tenía la esperanza, que estos organismos internacionales tuvieran la fuerza suficiente para controlar el poder de ciertos Estados que pretendan ingresar a un conflicto armado; sin embargo, desde sus inicios, estos organismos no tuvieron más competencia que de los miembros permanentes del Consejo – EE.UU. China, Rusia, Francia y Gran Bretaña – quisieron otorgarle, de tal suerte que el veto que estos Estados ejercían era disuasorios, cuando un pequeño país de África sahariana o de América del Sur pretendiera iniciar un conflicto bélico, pero no, cuando estos Estados miembros permanentes en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tuvieran intereses directos en su política exterior, estando así las cosas, el Consejo de Seguridad constituye una represa para los pequeños Estados en sus pretensiones bélicas, más no para los propios intereses de los propios Leviatanes internacionales.(4)

    La necesidad de un nuevo mecanismo de control internacional

    El poder tiende a expandirse, por ello la mejor forma de controlarlo es por intermedio del propio poder, es esta la premisa pensada por John Locke y desarrollado por Montesquieu que permitió el desarrollo de los Estados modernos, que el poder controle al poder, y que dicho mecanismo recaiga en un tribunal de justicia, es esta el núcleo duro el constitucionalismo moderno, que propugna que el ejercicio del poder no recayera en una sola persona, sino en una pluralidad de instituciones, así el ejercicio despótico estaría limitado, premisa que ha sustentado la permanencia de los modernos Estados Constitucionales (5); no obstante, la idea de un garante en el respeto del orden internacional no está desarrollado en la actual configuración del orden internacional en la medida que las Naciones Unidas en general, y el Consejo de Seguridad en particular no garantizan mecanismos idóneos para solucionar controversias, pues para ello se requiere que aquel que ejerza como árbitro internacional, cuente con dos características mínimas: i) la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, ello en la medida que nadie de los sujetos de la comunidad internacional se someterán a un ente que tenga intereses subrepticios en el resultado, y, quizá la más importante ii) fuerza para la ejecución de sus decisiones, pues una tutela internacional que no es efectiva, no es tutela, y un ente incapaz de cumplir y hacer cumplir sus decisiones por cuenta propia, es impotente de solucionar conflictos internacionales; en ese orden de ideas ni el Consejo de Seguridad ni el Tribunal de Justicia de la Haya cumplen respectivamente con ambos requisitos, lo cual explica de la impotencia actual de la diplomacia y el derecho internacional para solucionar conflictos internacionales cuando están involucrados Leviatanes en el mismo.

    BIBLIOGRAFÍA

    1 – ECONOMÍA Y SOCIEDAD. Max Weber. Fondo de Cultura Económica. 2da Edición, España, 2002.

    2 – AGUILERA PORTALES, Rafael Enrique, Teoría de los Derechos Humanos, Editorial Griley, Lima, 1° Edición, 2011.

    3 – NUEVOS ESTUDIOS DE FILOSOFÍA, POLÍTICA, ECONOMÍA E HISTORIAS DE LAS IDEAS, Friedrich Hayek, Unión Editorial, 2da Edición, Madrid, 2017.

    4 – EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL PODER POLÍTICO. Gutiérrez De la Cruz Cristhian Hugo, Editorial Iusticia, Lima, Primera Edición, 2020.

    5 – LA ARGUMENTACIÓN EN EL DERECHO. Marina Gascón y Alonso García, Palestra Editores, Lima, 3 era Edición, 2016.

    Foto: El mural del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de Per Krohg (1952)

    AUTHOR: CRISTHIAN HUGO GUTIÉRREZ DE LA CRUZ (Bachiller en ciencia política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima -Perú), Licenciado en ciencia política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú), Maestro en gestión de políticas públicas por la Universidad Nacional Federico Villarreal (Lima – Perú), Candidato a doctor en filosofía en la especialidad de filosofía política – ética por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú), Especialista en derechos humanos y políticas públicas).

    (Las opiniones expresadas en este artículo son exclusivamente las del autor y no reflejan necesariamente los puntos de vista de World Geostrategic Insights)

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